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A. 121/20
Auto16 de abril de 2020

Sentencia A. 121/20

Corte Constitucional·16 de abril de 2020·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A121-20


Auto 121/20

 

 

Asunto: Disposiciones sobre levantamiento de la suspensión de términos judiciales en determinados trámites judiciales de competencia de la Corte Constitucional

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 241 de la Constitución y 1º del Decreto 469 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[1], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, los cuales suspendieron los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 12 de abril de 2020. A su turno, mediante Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó dicha suspensión de términos hasta el 26 de abril de 2020.

 

2. Que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

 

Así, en virtud de esta disposición, el Presidente adoptó el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, “por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la (sic) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. De acuerdo con el artículo 1º de este decreto, en el marco de la emergencia mencionada “la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”

 

3. Que, de conformidad con la competencia prevista en el Decreto 469 de 2020, la Sala Plena puede adoptar la decisión de levantar la suspensión de términos con criterios objetivos. De igual manera, se considera eficiente para el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional en materia de tutela, que la Sala Plena autorice a las Salas de Revisión para disponer el levantamiento de la suspensión de términos mediante decisión motivada y respecto de casos concretos, también con criterios objetivos.

 

4. Que los criterios que cumplen las condiciones señaladas en el fundamento jurídico anterior, son: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

SEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

TERCERO.- Las órdenes contenidas en este Auto entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Comuníquese, publíquese en la página Web de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 121/20.

 

 

La suscrita magistrada salva parcialmente su voto en el asunto de la referencia, al constatar que la autorización dada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto ley 469 de 2020 para “levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales” fue radicada en cabeza de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

En esa medida, no comparte la autorización dada a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional “para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración”.

 

Fecha ut supra,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 121/20

 

 

1. Mediante Auto 121 de 2020[2], la Sala Plena adoptó disposiciones sobre levantamiento de la suspensión de términos judiciales en determinados trámites que son competencia de la Corte Constitucional. Me aparté parcialmente de la posición mayoritaria en lo relacionado con autorizar a las salas de Revisión para levantar la suspensión de términos.

 

2. En mi concepto, la aplicación de los criterios para el levantamiento de términos por parte de la Sala Plena garantiza la uniformidad en sus decisiones, mientras que la utilización de estos por las salas de Revisión puede generar, por ejemplo, posturas diversas en las nueve salas en detrimento del derecho a la igualdad.

 

3. Como lo sostuve durante el debate, la concentración de la función de levantar la suspensión de términos en el pleno de la Corporación, a mi juicio, no reconoce una posición jerárquica de la Sala Plena frente a las salas de Revisión sino la posibilidad de ejercer una labor de coordinación y priorización de la agenda de la Corte Constitucional, máxime en una coyuntura como la actual. 

 

4. Bajo tales consideraciones, discrepé de la decisión mayoritaria de autorizar a las salas de Revisión para levantar la suspensión de términos.

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 


 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 121/20

 

 

Asunto: Disposiciones sobre levantamiento de la suspensión de términos judiciales en determinados trámites judiciales de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión contenida en el segundo resolutivo, según la cual se “autoriza a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.

 

En mi opinión, dado que el Decreto Ley 469 de 2020 autorizó directamente a la Sala Plena para decretar dicho levantamiento de términos, esta no podía a su vez autorizar a las Salas de Revisión para hacerlo, no solo por razones de competencia, sino porque la suspensión de términos en las actuaciones de la Corte Constitucional, incluidos los trámites de revisión de tutelas, sólo se suspenden en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para suspender términos.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 



[1] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.